Bogotá, 4 de noviembre de 2022

La iniciativa se presentó el 8 de agosto, luego de la posesión del nuevo gobierno y esta semana  fue aprobada por la Cámara de Representantes y el Senado.

Los puntos más discutidos fueron la no deducibilidad de las regalías para el sector minero- energético, los impuestos saludables, los tributos verdes, en cuanto al carbono y los plásticos de un solo uso y las modificaciones en el pago de la renta en personas naturales.

Según el ministro de Hacienda, José Antonio Ocampo, con esta reforma se espera recaudar aproximadamente $20 billones en el primer año, al igual que ayudar a reducir la deuda social, erradicar el hambre, reducir la pobreza y la desigualdad, al igual que los privilegios de unos pocos, y avanzar frente a la inequidad, una promesa fundamental del gobierno del presidente Petro.

En este propósito, los recursos se destinarán a programas sociales y de desarrollo productivo en el país.

A continuación el documento emitido por el Gobierno, donde explica cómo quedó la Reforma Tributaria en el país:

PROYECTO DE LEY No. ______ DE 2022
“Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”
EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA
TITULO PRELIMINAR
OBJETO
ARTÍCULO 1°. OBJETO. Con el propósito de apoyar el gasto social en la lucha por la igualdad y la justicia social y consolidar el ajuste fiscal, la presente ley tiene por objeto adoptar una reforma tributaria que contribuya a la equidad, progresividad y eficiencia del sistema impositivo, a partir de la implementación de un conjunto de medidas dirigidas a fortalecer la tributación de los sujetos con mayor capacidad contributiva, robustecer los ingresos del Estado, reforzar la lucha contra la evasión, el abuso y la elusión, y promover el mejoramiento de la salud pública y el medio ambiente.
TITULO I
IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS
CAPÍTULO I
IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LAS PERSONAS NATURALES
ARTÍCULO 2°. Modifíquense los numerales 5 y 10 y los parágrafos 3 y 5 del artículo 206 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:
5. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos profesionales, estarán gravadas sólo en la parte del pago anual que exceda de mil setecientos noventa (1.790) UVT.
El mismo tratamiento tendrán las indemnizaciones sustitutivas de las pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional. Para el efecto, el valor exonerado del impuesto será el que resulte de multiplicar la suma equivalente a mil setecientos noventa (1.790 UVT), calculados al momento de recibir la indemnización, por el número de docenas de meses a los cuales ésta corresponda.

10. El veinticinco por ciento (25%) del valor total de los pagos laborales, limitada anualmente a setecientos noventa (790) UVT. El cálculo de esta renta exenta se efectuará una vez se detraiga del valor total de los pagos laborales recibidos por el trabajador, los ingresos no constitutivos de renta, las deducciones y las demás rentas exentas diferentes a la establecida en el presente numeral.
PARÁGRAFO 3. Para tener derecho a la exención consagrada en el numeral 5 de este artículo, el contribuyente debe cumplir los requisitos necesarios para acceder a la pensión, de acuerdo con la Ley 100 de 1993.
El tratamiento previsto en el numeral 5 del presente artículo será aplicable a los ingresos derivados de pensiones, ahorro para la vejez en sistemas de renta vitalicia, y asimiladas, obtenidas en el exterior o en organismos multilaterales.
PARÁGRAFO 5. La exención prevista en el numeral 10 también procede en relación con las rentas de trabajo que no provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria.
ARTÍCULO 3°. Modifíquese el artículo 242 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 242. TARIFA ESPECIAL PARA DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES RECIBIDAS POR PERSONAS NATURALES RESIDENTES. Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, provenientes de distribución de utilidades que hubieren sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49 de este Estatuto, integrarán la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios y estarán sujetas a la tarifa señalada en el artículo 241 de este Estatuto.
Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, provenientes de distribuciones de utilidades gravadas conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49 de este Estatuto, estarán sujetos a la tarifa señalada en el artículo 240 de este Estatuto, según el período gravable en que se paguen o abonen en cuenta, caso en el cual el impuesto señalado en el inciso anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto. A esta misma tarifa estarán gravados los dividendos y participaciones recibidos de sociedades y entidades extranjeras.

PARÁGRAFO. La retención en la fuente sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones será del 20%.
La retención en la fuente del artículo 242-1 del Estatuto Tributario será descontable para el accionista persona natural residente. En estos casos el impuesto sobre la renta se reduciría en el valor de la retención en la fuente trasladada al accionista persona natural residente.
ARTÍCULO 4°. Modifíquese el inciso primero del artículo 245 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 245. TARIFA ESPECIAL PARA DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES RECIBIDOS POR SOCIEDADES Y ENTIDADES EXTRANJERAS Y POR PERSONAS NATURALES NO RESIDENTES. La tarifa del impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos o participaciones, percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio principal en el país, por personas naturales sin residencia en Colombia y por sucesiones ilíquidas de causantes que no eran residentes en Colombia será del veinte por ciento (20%).
ARTÍCULO 5°. Modifíquese el artículo 331 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 331. RENTA LÍQUIDA GRAVABLE. Para efectos de determinar la renta líquida gravable a la que le será aplicable las tarifas establecidas en el artículo 241 de este Estatuto, se sumarán las rentas líquidas cedulares obtenidas en las rentas de trabajo, de capital, no laborales, de pensiones, de dividendos y participaciones y la ganancia ocasional gravable determinada conforme a este Estatuto.

Dicha suma será la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios y le será aplicable la tarifa señalada en el artículo 241 de este Estatuto. Lo anterior, sin perjuicio de las rentas líquidas especiales.
Las pérdidas de las rentas líquidas cedulares no se sumarán para efectos de determinar la renta líquida gravable. En cualquier caso, podrán compensarse en los términos del artículo 330 de este Estatuto.
ARTÍCULO 6°. Modifíquese el artículo 336 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 336. RENTA LÍQUIDA GRAVABLE DE LA CÉDULA GENERAL. Para efectos de establecer la renta líquida de la cédula general, se seguirán las siguientes reglas:
1. Se sumarán los ingresos obtenidos por todo concepto excepto los correspondientes a dividendos y ganancias ocasionales.
2. A la suma anterior, se le restarán los ingresos no constitutivos de renta imputables a cada ingreso.
3. Al valor resultante podrán restarse todas las rentas exentas y las deducciones especiales imputables a esta cédula, siempre que no excedan el cuarenta (40%) del resultado del numeral anterior, que en todo caso no puede exceder de mil doscientas diez (1.210) UVT anuales.
4. En la depuración de las rentas no laborales y las rentas de capital se podrán restar los costos y los gastos que cumplan con los requisitos generales para su procedencia establecidos en las normas de este Estatuto y que sean imputables a estas rentas específicas.
En estos mismos términos también se podrán restar los costos y los gastos asociados a rentas de trabajo que no provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria, caso en el cual los contribuyentes deberán optar entre restar los costos y gastos procedentes o la renta exenta prevista en el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario conforme con lo dispuesto en el parágrafo 5 del mismo artículo.
ARTÍCULO 7°. Modifíquese el inciso primero del parágrafo 2 del artículo 383 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

PARÁGRAFO 2. La retención en la fuente establecida en el presente artículo será aplicable a los pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas de trabajo que no provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria.
2. Las deducciones a que se refiere el artículo 387 del Estatuto Tributario y las rentas que la ley de manera taxativa prevé como exentas. En todo caso, la suma total de deducciones y rentas exentas no podrá superar el cuarenta por ciento (40%) del resultado de restar del monto del pago o abono en cuenta los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional imputables. Esta limitación no aplicará en el caso del pago de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos profesionales, las indemnizaciones sustitutivas de las pensiones y las devoluciones de ahorro pensional; así mismo, esta limitación no aplicará en el caso del pago de pensiones, ahorro para la vejez en sistemas de renta vitalicia, y asimiladas, obtenidas en el exterior o en organismos multilaterales.
La exención prevista en el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario procede también para los pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas de trabajo que no provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria.
CAPÍTULO II
IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA PERSONAS JURÍDICAS
ARTÍCULO 9°. Modifíquese el artículo 240 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 240. TARIFA GENERAL PARA PERSONAS JURÍDICAS. La tarifa general del impuesto sobre la renta aplicable a las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras con o sin residencia en el país, obligadas a presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios, será del treinta y cinco por ciento (35%).
PARÁGRAFO 1. Estarán gravadas a la tarifa del 9% las rentas obtenidas por las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del orden Departamental, Municipal y Distrital, en las cuales
ARTÍCULO 8°. Modifíquese el numeral 2 del artículo 388 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: la participación del Estado sea superior del 90% que ejerzan los monopolios de suerte y azar y de licores y alcoholes.

PARÁGRAFO 2. Las instituciones financieras deberán liquidar tres (3) puntos adicionales sobre la tarifa general del impuesto sobre la renta y complementarios.
Los puntos adicionales de los que trata el presente parágrafo solo son aplicables a las personas jurídicas que, en el año gravable correspondiente, tengan una renta gravable igual o superior a 120.000 UVT.
La sobretasa de que trata este parágrafo está sujeta a un anticipo del ciento por ciento (100%) del valor de la misma, calculado sobre la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios sobre la cual el contribuyente liquidó el mencionado impuesto para el año gravable inmediatamente anterior. El anticipo de la sobretasa del impuesto sobre la renta y complementarios deberá pagarse en dos cuotas iguales anuales en los plazos que fije el reglamento.
ARTÍCULO 10°. Modifíquense el inciso primero y el parágrafo 4 y adiciónense un inciso segundo, un parágrafo 5 y un parágrafo transitorio al artículo 240-1 al Estatuto Tributario, así:
ARTÍCULO 240-1. TARIFA PARA USUARIOS DE ZONA FRANCA. La tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios para las personas jurídicas que sean usuarios de zona franca será del 20%, siempre que cuenten con un Plan de Internacionalización aprobado y vigente al 1 de enero del año gravable, que cumpla con el umbral mínimo de exportación que determine el Gobierno nacional.
Las personas jurídicas a las que se refiere el presente artículo que no cumplan con este requisito, les será aplicable la tarifa del impuesto sobre la renta establecida en el artículo 240 de este Estatuto por el año gravable en el cual incumplan tal condición.
PARAGRAFO 4. Sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1, se exceptúan de la aplicación de este artículo, los usuarios de las nuevas zonas francas creadas en el municipio de Cúcuta entre enero de 2017 a diciembre de 2019, a los cuales se les seguirá aplicando la tarifa vigente del 15%, siempre y cuando, dichas nuevas zonas francas cumplan con las siguientes características:

1. Que las nuevas zonas francas cuenten con más de 80 hectáreas.
2. Que se garantice que la nueva zona franca va a tener más de 40 usuarios entre empresas nacionales o extranjeras.
3. Que cuenten con un Plan de Internacionalización aprobado y vigente al 1 de enero del año gravable, que cumpla con el umbral mínimo de exportación que determine el Gobierno nacional, en los términos del presente artículo.
PARÁGRAFO 5. A partir del 1 de enero de 2023, la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios para las zonas francas uniempresariales será la prevista en el inciso primero del artículo 240 de este Estatuto.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los usuarios de zona franca contarán con un plazo de 1 año para cumplir el requisito y su tarifa corresponderá a la vigente durante el año gravable 2023.
ARTÍCULO 11°. Adiciónese el artículo 259-1 al Estatuto Tributario, así:
ARTÍCULO 259-1. LIMITE A LOS BENEFICIOS Y ESTÍMULOS TRIBUTARIOS. El valor de los ingresos no constitutivos de renta, deducciones especiales, rentas exentas y descuentos tributarios previstos en el presente artículo no podrá exceder el 3% anual de la renta líquida ordinaria del contribuyente antes de detraer las deducciones especiales contempladas en este artículo. Para efectos del cálculo del impuesto a pagar, se debe adicionar al impuesto a cargo del respectivo año gravable, siempre que sea positivo, el valor resultante de la siguiente fórmula:
𝐼𝐴𝐴 = (𝐷𝐸 + 𝑅𝐸 + 𝐼𝑁𝐶𝑅) ∗ 𝑇𝑅𝑃𝐽 + 𝐷𝑇 − 3%𝑅𝐿𝑂∗
Donde:
• 𝐼𝐴𝐴 : corresponde al impuesto a cargo adicional.
• 𝐷𝐸: corresponde a las deducciones especiales sujetas al límite
previsto.
• 𝑅𝐸: corresponde a las rentas exentas sujetas al límite previsto.
• 𝐼𝑁𝐶𝑅: corresponde a los ingresos no constitutivos de renta sujetos al
límite previsto.
• 𝑇𝑅𝑃𝐽: corresponde a la tarifa del impuesto sobre la renta aplicable a
las personas jurídicas a la que hace referencia el artículo 240 del Estatuto Tributario.

• 𝐷𝑇: corresponde a los descuentos tributarios sujetos al límite previsto.
• 𝑅𝐿𝑂∗: corresponde a la renta líquida ordinaria anual del contribuyente, calculada antes de detraer las deducciones especiales sujetas al
límite.
En caso de que el 𝐼𝐴𝐴 sea menor o igual a cero (𝐼𝐴𝐴 ≤ 0), el valor del impuesto a cargo adicional no se sumará al impuesto a cargo calculado para el contribuyente. En caso contrario, el valor del 𝐼𝐴𝐴 será sumado al impuesto a cargo.
Para efectos de la fórmula prevista en el presente artículo, estarán sujetos al límite los ingresos no constitutivos de renta, deducciones especiales, rentas exentas y descuentos tributarios establecidos en los artículos 52, 107-2, 126- 2, 158-1, 255, 257, 257-1 del Estatuto Tributario, 124 de la Ley 30 de 1992, 56 de la Ley 397 de 1997, 44 de la Ley 789 de 2002, 23 de la Ley 1257 de 2008 y 4 de la Ley 493 de 2011.
CAPÍTULO III
OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
ARTÍCULO 12°. Modifíquese el artículo 115 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 115. DEDUCCIÓN DE IMPUESTOS PAGADOS Y OTROS. Es deducible el cien por ciento (100%) de los impuestos, tasas y contribuciones, que efectivamente se hayan pagado durante el año o período gravable por parte del contribuyente, que tengan relación de causalidad con su actividad económica, con excepción del impuesto sobre la renta y complementarios.
En el caso del gravamen a los movimientos financieros será deducible el cincuenta por ciento (50%) que haya sido efectivamente pagado por los contribuyentes durante el respectivo año gravable, independientemente que tenga o no relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente, siempre que se encuentre debidamente certificado por el agente retenedor.
Las deducciones de que trata el presente artículo en ningún caso podrán tratarse simultáneamente como costo y gasto de la respectiva empresa.

PARÁGRAFO 1. La contraprestación económica a título de regalía de que tratan los artículos 360 y 361 de la Constitución Política no será deducible del impuesto sobre la renta ni podrá tratarse como costo ni gasto de la respectiva empresa.
PARÁGRAFO 2. El impuesto al patrimonio y el impuesto de normalización no son deducibles en el impuesto sobre la renta.
PARÁGRAFO 3. Las cuotas de afiliación pagadas a los gremios serán deducibles del impuesto de renta.
PARÁGRAFO 4. No se podrán deducir del impuesto sobre la renta los pagos por afiliaciones a clubes sociales, gastos laborales del personal de apoyo en la vivienda u otras actividades ajenas a la actividad productora de renta, gastos personales de los socios, partícipes, accionistas, clientes y/o sus familiares, todos los cuales serán considerados ingreso en especie para sus beneficiarios.
CAPÍTULO IV GANANCIAS OCASIONALES
ARTÍCULO 13°. Modifíquese el artículo 303-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 303-1. GANANCIA OCASIONAL DERIVADA DE INDEMNIZACIONES POR CONCEPTO DE SEGUROS DE VIDA. Las indemnizaciones por seguros de vida están gravadas con la tarifa aplicable a las ganancias ocasionales, en el monto que supere tres mil doscientos cincuenta (3.250) UVT. El monto que no supere los tres mil doscientos cincuenta (3.250) UVT será considerado como una ganancia ocasional exenta.
ARTÍCULO 14°. Modifíquese el artículo 306 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 306. RETENCIÓN EN LA FUENTE PARA GANANCIAS OCASIONALES PROVENIENTES DE LOTERIAS, RIFAS, APUESTAS Y SIMILARES. Cuando se trate de pagos por concepto de premios de loterías, rifas, apuestas y similares, las personas naturales o jurídicas encargadas de efectuar el pago, aplicarán una tarifa de retención en la fuente del veinte por ciento (20%) en el momento del mismo.

Para efectos de este artículo, los premios en especie tendrán el valor que se les asigne en el respectivo plan de premios, el cual no podrá ser inferior al valor comercial. En este último caso, el monto de la retención podrá cancelarse dentro de los seis meses siguientes a la causación de la ganancia, previa garantía constituida en la forma que establezca el reglamento.
ARTÍCULO 15°. Modifíquese el artículo 307 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTICULO 307. GANANCIAS OCASIONALES EXENTAS. Las ganancias ocasionales que se enumeran a continuación están exentas del impuesto a las ganancias ocasionales:
1. El equivalente a las primeras trece mil (13.000) UVT del valor de un inmueble de vivienda de habitación de propiedad del causante.
2. El equivalente a las primeras seis mil quinientas (6.500) UVT de bienes inmuebles diferentes a la vivienda de habitación de propiedad del causante.
3. El equivalente a las primeras tres mil doscientas cincuenta (3.250) UVT del valor de las asignaciones que por concepto de porción conyugal o de herencia o legado reciban el cónyuge supérstite y cada uno de los herederos o legatarios, según el caso.
4. El 20% del valor de los bienes y derechos recibidos por personas diferentes de los legitimarios y/o el cónyuge supérstite por concepto de herencias y legados, y el 20% de los bienes y derechos recibidos por concepto de donaciones y de otros actos jurídicos inter vivos celebrados a título gratuito, sin que dicha suma supere el equivalente a mil seiscientos veinticinco (1.625) UVT.
5. Igualmente están exentos los libros, las ropas y utensilios de uso personal y el mobiliario de la casa del causante.
ARTÍCULO 16°. Modifíquese el artículo 311-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

ARTÍCULO 311-1. UTILIDAD EN LA VENTA DE LA CASA O APARTAMENTO. Estarán exentas las primeras tres mil (3.000) UVT de la utilidad generada en la venta de la casa o apartamento de habitación de las personas naturales contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.
ARTÍCULO 17°. Modifíquese el artículo 313 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTICULO 313. PARA LAS SOCIEDADES Y ENTIDADES NACIONALES Y EXTRANJERAS. Fíjase en treinta por ciento (30%) la tarifa única sobre las ganancias ocasionales de las sociedades anónimas, de las sociedades limitadas, y de los demás entes asimilados a unas y otras, de conformidad con las normas pertinentes. La misma tarifa se aplicará a las ganancias ocasionales de las sociedades extranjeras de cualquier naturaleza y a cualesquiera otras entidades extranjeras.
ARTÍCULO 18°. Modifíquese el artículo 314 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 314. PARA PERSONAS NATURALES RESIDENTES. La tarifa única del impuesto correspondiente a las ganancias ocasionales de las personas naturales residentes en el país, de las sucesiones de causantes personas naturales residentes en el país y de los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, es la señalada en el artículo 241 de este Estatuto.
ARTÍCULO 19°. Modifíquese el artículo 316 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 316. PARA PERSONAS NATURALES EXTRANJERAS SIN RESIDENCIA. La tarifa única sobre las ganancias ocasionales de fuente nacional de las personas naturales sin residencia en el país y de las sucesiones de causantes personas naturales sin residencia en el país, es treinta por ciento (30%).
TITULO II IMPUESTO AL PATRIMONIO
ARTÍCULO 20°. Adiciónese el artículo 292-3 al Estatuto Tributario, así:

ARTÍCULO 292-3. IMPUESTO AL PATRIMONIO – SUJETOS PASIVOS.
Créase un impuesto denominado impuesto al patrimonio. Están sometidos al impuesto:
1. Las personas naturales y las sucesiones ilíquidas, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios o de regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta.
2. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país, respecto de su patrimonio poseído directamente en el país, salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno.
3. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país, respecto de su patrimonio poseído indirectamente a través de establecimientos permanentes, en el país, salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno.
4. Las sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia en el país al momento de su muerte respecto de su patrimonio poseído en el país.
5. Las sociedades o entidades extranjeras que no sean declarantes del impuesto sobre la renta en el país, y que posean bienes ubicados en Colombia diferentes a acciones, cuentas por cobrar y/o inversiones de portafolio de conformidad con el artículo 2.17.2.2.1.2 del Decreto 1068 de 2015 y el 18-1 de este Estatuto, como inmuebles, yates, botes, lanchas, obras de arte, aeronaves o derechos mineros o petroleros. No serán sujetos pasivos del impuesto al patrimonio las sociedades o entidades extranjeras, que no sean declarantes del impuesto sobre la renta en el país, y que suscriban contratos de arrendamiento financiero con entidades o personas que sean residentes en Colombia.
PARÁGRAFO 1. Para que apliquen las exclusiones consagradas en el numeral 5 del presente artículo, las acciones, cuentas por cobrar, inversiones de portafolio y contratos de arrendamiento financiero deben cumplir en debida forma con las obligaciones previstas en el régimen cambiario vigente en Colombia.

PARÁGRAFO 2. Para el caso de los contribuyentes del impuesto al patrimonio señalados en el numeral 3 del presente artículo, el deber formal de declarar estará en cabeza del establecimiento permanente.
ARTÍCULO 21°. Adiciónese el artículo 294-3 al Estatuto Tributario, así:
ARTÍCULO 294-3. HECHO GENERADOR. El impuesto al patrimonio se genera por la posesión del mismo al 1 de enero de cada año, cuyo valor sea igual o superior a setenta y dos mil (72.000) UVT. Para efectos de este gravamen, el concepto de patrimonio es equivalente al patrimonio líquido, calculado tomando el total del patrimonio bruto del contribuyente poseído en la misma fecha menos las deudas a cargo del contribuyente vigentes en esa fecha.
ARTÍCULO 22°. Adiciónese el artículo 295-3 al Estatuto Tributario, así:
ARTÍCULO 295-3. BASE GRAVABLE. La base gravable del impuesto al patrimonio es el valor del patrimonio bruto del sujeto pasivo poseído a 1 de enero de cada año menos las deudas a cargo del mismo vigentes en esa misma fecha, determinado conforme a lo previsto en el Título II del Libro I de este Estatuto, sin perjuicio de las reglas especiales señaladas en este artículo.
En el caso de las personas naturales, se excluyen las primeras 12.000 UVT del valor patrimonial de su casa o apartamento de habitación. Esta exclusión aplica únicamente respecto a la casa o apartamento en donde efectivamente viva la persona natural la mayor parte del tiempo, por lo que no quedan cobijados por esta exclusión los inmuebles de recreo, segundas viviendas u otro inmueble que no cumpla con la condición de ser el lugar en donde habita la persona natural.
PARÁGRAFO 1. El valor patrimonial que se puede excluir de la base gravable del impuesto al patrimonio se determinará de conformidad con lo previsto en el Título II del Libro I de este Estatuto. El valor patrimonial neto del bien que se excluye de la base gravable, es el que se obtenga de multiplicar el valor patrimonial del bien por el porcentaje que resulte de dividir el patrimonio líquido por el patrimonio bruto a 1 de enero de cada año.
PARÁGRAFO 2. En el caso de las personas naturales sin residencia en el país que tengan un establecimiento permanente en Colombia, la base gravable corresponderá al patrimonio atribuido al establecimiento

permanente de conformidad con lo establecido en el artículo 20-2 del Estatuto Tributario.
Para efectos de la determinación de los activos, pasivos, capital, ingresos, costos y gastos que se tienen en cuenta al establecer el patrimonio atribuible a un establecimiento permanente durante un año o periodo gravable, se deberá elaborar un estudio, de acuerdo con el Principio de Plena Competencia, en el cual se tengan en cuenta las funciones desarrolladas, activos utilizados, el personal involucrado y los riesgos asumidos por la empresa a través del establecimiento permanente y de las otras partes de la empresa de la que el establecimiento permanente forma parte.
PARÁGRAFO 3. A efectos de determinar la base gravable del impuesto al patrimonio, se seguirán las siguientes reglas especiales:
1. El valor de las acciones o cuotas de interés social de sociedades o entidades nacionales que no coticen en la Bolsa de Valores de Colombia o una de reconocida idoneidad internacional según lo determine la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, corresponde al valor intrínseco.
El tratamiento previsto en este numeral será aplicable a la valoración de derechos en vehículos de inversión tales como fiducias mercantiles o fondos de inversión colectiva cuyos activos correspondan a acciones o cuotas de interés social de sociedades o entidades nacionales que no coticen en la Bolsa de Valores de Colombia o una de reconocida idoneidad internacional según lo determine la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
Se entiende por valor intrínseco el resultado de dividir el patrimonio líquido de la entidad por el número de acciones o cuotas de interés social en circulación.
2. En el caso de las acciones o cuotas de interés social de sociedades o entidades nacionales que coticen en la Bolsa de Valores de Colombia o una de reconocida idoneidad internacional según lo determine la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, el valor corresponderá al valor de cotización al último día del cierre del mercado del día hábil inmediatamente anterior a la fecha de causación del impuesto.

3. En el caso de las participaciones en fundaciones de interés privado, trusts, seguro con componente de ahorro material, fondos de inversión o cualquier otro negocio fiduciario, en Colombia o en el exterior, el valor patrimonial corresponderá al patrimonio neto subyacente.
Quien tiene la obligación legal de incluir estos activos en su declaración del impuesto al patrimonio es el beneficiario final conforme con lo dispuesto en el artículo 631-5 de este Estatuto.
ARTÍCULO 23°. Adiciónese el artículo 296-3 al Estatuto Tributario, así: ARTÍCULO 296-3. TARIFA. El impuesto al patrimonio se determinará de
acuerdo con la siguiente tabla:
Rangos UVT Tarifa
Impuesto
Desde
0 72.000
122.000
marginal
72.000
122.000 0,5%
En adelante 1,0%
Hasta
0,0% 0
(Base Gravable en UVT menos 73.000 UVT) x 0,5%
(Base Gravable en UVT menos 122.000 UVT) x 1,0% +250 UVT
ARTÍCULO 24°. Adiciónese el artículo 297-3 al Estatuto Tributario, así: ARTÍCULO 297-3. CAUSACIÓN. La obligación legal del impuesto al
patrimonio se causa el 1 de enero de cada año.
ARTÍCULO 25°. Adiciónense los incisos 4 y 5 al artículo 298-2 del Estatuto Tributario, así:
Además de los hechos mencionados en el artículo 647 de este Estatuto, constituye inexactitud sancionable de conformidad con el mismo, la realización de ajustes contables y/o fiscales, que no correspondan a operaciones efectivas o reales y que impliquen la disminución del patrimonio líquido, a través de omisión o subestimación de activos, reducción de valorizaciones o de ajustes o de reajustes fiscales, la inclusión de pasivos inexistentes o de provisiones no autorizadas o sobreestimadas de los cuales se derive un menor impuesto a pagar. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

La U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN establecerá programas prioritarios de control sobre aquellos contribuyentes que declaren un patrimonio menor al patrimonio fiscal declarado o poseído a 1 de enero del año inmediatamente anterior, con el fin de verificar la exactitud de la declaración y de establecer la ocurrencia de hechos económicos generadores del impuesto que no fueron tenidos en cuenta para su liquidación.
ARTÍCULO 26°. Modifíquese el artículo 298-8 del Estatuto Tributario, así:
ARTÍCULO 298-8. REMISIÓN. El impuesto al patrimonio se somete a las normas sobre declaración, pago, administración y control contempladas en los artículos 298, 298-1, 298-2 y demás disposiciones concordantes de este Estatuto.
TITULO III
IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN (SIMPLE)
ARTÍCULO 27°. Modifíquese el inciso primero y el parágrafo 4 del artículo 908 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:
1. Tiendas pequeñas, mini-mercados, micro-mercados y peluquería:
Inferior (UVT)
0 6.000 2,0%
ARTÍCULO 908. TARIFA. La tarifa del impuesto unificado bajo el régimen
simple de tributación –SIMPLE depende de los ingresos brutos anuales y de
la actividad empresarial, así:
Ingresos brutos anuales
Igual o superior
(UVT)
Tarifa SIMPLE
6.000
2,8% 8,1%
30.000
consolidada
15.000
15.000
30.000
100.000
11,6%
2. Actividades comerciales al por mayor y detal; servicios técnicos y
mecánicos en los que predomina el factor material sobre el intelectual, los
electricistas, los albañiles, los servicios de construcción y los talleres

mecánicos de vehículos y electrodomésticos; actividades industriales,
incluidas las de agro-industria, mini-industria y micro-industria; actividades de
telecomunicaciones y las demás actividades no incluidas en los siguientes
numerales:
Ingresos brutos anuales
Tarifa SIMPLE
Igual o superior
consolidada
(UVT)
0 6.000
Inferior (UVT)
6.000 1,8% 2,2% 3,9% 5,0%
Inferior (UVT)
6.000 5,9% 7,3% 7,8% 8,3%
Inferior (UVT)
6.000 3,4% 3,8% 4,4% 5,0%
15.000
15.000
30.000
30.000
100.000
3. Servicios profesionales, de consultoría y científicos en los que predomine
el factor intelectual sobre el material, incluidos los servicios de profesiones
liberales:
Ingresos brutos anuales
Igual o superior
Tarifa SIMPLE
consolidada
(UVT)
0 6.000
15.000
15.000
30.000
30.000
100.000
4. Actividades de expendio de comidas y bebidas, y actividades de
transporte:
Ingresos brutos anuales
Tarifa SIMPLE
Igual o superior
consolidada
(UVT)
0 6.000
15.000
15.000
30.000
30.000
100.000
5. Educación y actividades de atención de la salud humana y de asistencia
social:
Ingresos brutos anuales

Igual o superior
Tarifa SIMPLE
Inferior (UVT)
0 6.000 4,1% 6.000 5,5% 6,0% 6,5%
(UVT)
15.000
consolidada
15.000
30.000
30.000
100.000
PARÁGRAFO 4. Los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen
simple de tributación – SIMPLE, están obligados a pagar de forma bimestral
un anticipo a título de este impuesto, a través de los recibos de pago
electrónico del régimen SIMPLE, el cual debe incluir la información sobre los
ingresos que corresponde a cada municipio o distrito.
La base del anticipo depende de los ingresos brutos bimestrales y de la
actividad desarrollada, así:
1. Tiendas pequeñas, mini-mercados, micro-mercados y peluquería:
Ingresos brutos bimestrales
Tarifa SIMPLE
consolidada
Igual o superior
Inferior (UVT)
(UVT)
(bimestral)
0 1.000 1.000 2.500 2.500 5.000 5.000 16.666
2,0% 2,8% 8,1% 11,6%
2. Actividades comerciales al por mayor y detal; servicios técnicos y
mecánicos en los que predomina el factor material sobre el intelectual, los
electricistas, los albañiles, los servicios de construcción y los talleres
mecánicos de vehículos y electrodomésticos; actividades industriales,
incluidas las de agro-industria, mini-industria y micro-industria; actividades de
telecomunicaciones y las demás actividades no incluidas en los siguientes
numerales:
Ingresos brutos bimestrales
0 1.000 1.000 2.500
Tarifa SIMPLE consolidada
(bimestral)
1,8% 2,2%
Igual o superior (UVT)
Inferior (UVT)

2.500 5.000 3,9% 5.000 16.666 5,0%
3. Servicios profesionales, de consultoría y científicos en los que predomine
el factor intelectual sobre el material, incluidos los servicios de profesiones
liberales:
Ingresos brutos bimestrales
Igual o superior
(UVT)
Inferior (UVT)
Tarifa SIMPLE
consolidada
(bimestral)
0 1.000 5,9% 1.000 2.500 7,3% 2.500 5.000 7,8% 5.000 16.666 8,3%
4. Actividades de expendio de comidas y bebidas, y actividades de
transporte:
Ingresos brutos bimestrales
Tarifa SIMPLE
Igual o superior
Inferior (UVT)
consolidada
(UVT)
(bimestral)
0 1.000 3,4% 1.000 2.500 3,8% 2.500 5.000 4,4% 5.000 16.666 5,0%
5. Educación y actividades de atención de la salud humana y de asistencia
social:
Ingresos brutos bimestrales
Tarifa SIMPLE
consolidada
Igual o superior
Inferior (UVT)
(UVT)
(bimestral)
0 1.000 4,1% 1.000 2.500 5,5% 2.500 5.000 6,0% 5.000 16.666 6,5%

En los recibos electrónicos de pago del anticipo bimestral SIMPLE se
adicionará la tarifa correspondiente al impuesto nacional al consumo, a la
tarifa del 8% por concepto de impuesto al consumo a la tarifa SIMPLE
consolidada. De igual forma, se entiende integrada la tarifa consolidada del
impuesto de industria y comercio en la tarifa SIMPLE.
ARTÍCULO 28°. Adiciónese un parágrafo 2 al artículo 910 del Estatuto Tributario, así:
PARÁGRAFO 2. Para que se entienda cumplida la obligación de pagar los anticipos en los recibos electrónicos del SIMPLE en los términos del parágrafo 4 del artículo 908 de este Estatuto, al igual que se entienda cumplida la obligación de presentar la declaración del SIMPLE de acuerdo con lo previsto en este artículo, es obligatorio para el contribuyente del SIMPLE realizar el pago total del anticipo o de los valores a pagar determinados en la declaración anual mediante el recibo oficial de pago, previo diligenciamiento del recibo electrónico del SIMPLE, o de la declaración del SIMPLE, según el caso, a través de los servicios informáticos electrónicos de la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
Por lo tanto, adicional a lo contemplado en el artículo 580 de este Estatuto, no se entenderá presentada la declaración del SIMPLE que no se acompañe del respectivo pago total; sin perjuicio de lo previsto en el artículo 914 de este Estatuto.
TITULO IV IMPUESTOS AMBIENTALES
CAPÍTULO I
IMPUESTO NACIONAL AL CARBONO
ARTÍCULO 29°. Modifíquese el artículo 221 de la Ley 1819 de 2016, el cual quedará así:
ARTÍCULO 221. IMPUESTO NACIONAL AL CARBONO. El impuesto nacional al carbono es un gravamen que recae sobre el contenido de carbono equivalente (CO2eq) de todos los combustibles fósiles, incluyendo todos los derivados del petróleo y todos los tipos de gas fósil que sean usados para combustión.

El hecho generador del impuesto nacional al carbono es la venta dentro del territorio nacional, el retiro para el consumo propio, la importación para el consumo propio o la importación para la venta de combustibles fósiles.
El impuesto nacional al carbono se causa en una sola etapa respecto del hecho generador que ocurra primero. Tratándose de gas y derivados de petróleo, el impuesto se causa en las ventas efectuadas por los productores, en la fecha de emisión de la factura; en los retiros para consumo de los productores, en la fecha del retiro; y en las importaciones, en la fecha en que se nacionalice el gas o el derivado de petróleo. En el caso del carbón, el impuesto se causa al momento de la venta al consumidor final, en la fecha de emisión de la factura; al momento del retiro para consumo propio, en la fecha del retiro; o al momento de la importación para uso propio, en la fecha de su nacionalización.
Tratándose de gas y derivados del petróleo, el sujeto pasivo del impuesto será quien adquiera los combustibles fósiles del productor o el importador; el productor cuando realice retiros para consumo propio; y el importador cuando realice retiros para consumo propio.
Son responsables del impuesto, tratándose de gas y derivados de petróleo, los productores y los importadores; independientemente de su calidad de sujeto pasivo, cuando se realice el hecho generador. En el caso del carbón, los sujetos pasivos y responsables del impuesto son quienes lo adquieran o utilicen para consumo propio dentro del territorio nacional. Los responsables son quienes autoliquidarán el impuesto.
PARÁGRAFO 1. El impuesto nacional al carbono no se causa para los sujetos pasivos que certifiquen ser carbono neutro, ya sea que la certificación sea obtenida directamente por el sujeto pasivo o a través del consumidor o usuario final, de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. El uso de la certificación de carbono neutro, para la no causación del impuesto al carbono, no podrá volver a ser utilizada para obtener el mismo beneficio ni ningún otro tratamiento tributario.
La certificación obtenida a través del consumidor o usuario final proveniente de sociedades y entidades vinculadas al sujeto pasivo del tributo solo otorgará derecho al 50% de compensación.
PARÁGRAFO 2. En el caso del carbón, el impuesto no se causa para el carbón de coquerías.

PARÁGRAFO 3. En el caso del gas licuado de petróleo, el impuesto solo se causa en la venta a usuarios industriales.
PARÁGRAFO 4. En el caso del gas natural, el impuesto solo se causa en la venta a la industria de la refinación de hidrocarburos y la petroquímica.
ARTÍCULO 30°. Modifíquese el artículo 222 de la Ley 1819 de 2016, el cual quedará así:
ARTÍCULO 222. BASE GRAVABLE Y TARIFA. El impuesto nacional al carbono tendrá una tarifa específica considerando el factor de emisión de gases de efecto invernadero (GEI) para cada combustible determinado, expresado en unidad de peso (kilogramo de CO2eq) por unidad energética (terajulios), de acuerdo con el volumen o peso del combustible. La tarifa corresponderá a veinte mil quinientos pesos ($20.500) por tonelada de carbono equivalente (CO2eq). Los valores de la tarifa por unidad de combustible serán los siguientes:
Combustible fósil
Carbón Fuel oil ACPM Jet fuel Kerosene Gasolina
Gas licuado de petróleo Gas natural
Unidad
Tonelada Galón Galón Galón Galón Galón
Galón
Metro cúbico
Tarifa/unidad
$ 52.215 $ 238
$ 208
$ 202
$ 197 $ 181
$ 134 $ 42
Corresponde a la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN el recaudo y la administración del impuesto nacional al carbono, para lo cual tendrá las facultades consagradas en el Estatuto Tributario para la investigación, determinación, control, discusión, devolución y cobro de los impuestos de su competencia, y para la aplicación de las sanciones contempladas en el mismo y que sean compatibles con la naturaleza del impuesto. Así mismo aplicará el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario.

El impuesto se declarará y pagará bimestralmente, en la forma y plazos que establezca el Gobierno nacional.
Las declaraciones del impuesto nacional al carbono, presentadas sin pago total en los plazos señalados por el Gobierno nacional, no producirán efecto legal alguno sin necesidad de acto administrativo que así lo declare. Los términos, condiciones y contenido de la declaración serán definidos por la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
PARÁGRAFO 1. La tarifa por tonelada de carbono equivalente (CO2eq) se ajustará cada primero (1) de febrero con la variación en el Índice de Precios al Consumidor calculada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE del año anterior más (1) un punto hasta que sea equivalente a tres (3) UVT por tonelada de carbono equivalente (CO2eq). En consecuencia, los valores por unidad de combustible crecerán a la misma tasa anteriormente expuesta.
PARÁGRAFO 2. El impuesto nacional al carbono será deducible del impuesto sobre la renta, en los términos del artículo 107 del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 3. El alcohol carburante con destino a la mezcla con gasolina para los vehículos automotores y el biocombustible de origen vegetal, animal o producido a partir de residuos sólidos urbanos de producción nacional con destino a la mezcla con ACPM para uso en motores diésel, no están sujetos al impuesto nacional al carbono.
PARÁGRAFO 4. Los combustibles a los que se refiere este artículo no causarán el impuesto cuando sean exportados por el productor del combustible fósil y, en el caso del carbón, por quien lo exporte.
PARÁGRAFO 5. La venta de diésel marino y combustibles utilizados para reaprovisionamiento de los buques en tráfico internacional es considerada como una exportación. En consecuencia, el reaprovisionamiento de combustibles de estos buques no será objeto de cobro del impuesto nacional al carbono. Para lo anterior, los distribuidores mayoristas deberán certificar al responsable del impuesto nacional al carbono, a más tardar el quinto (5) día hábil del mes siguiente en el que se realizó la venta del combustible por parte del productor al distribuidor mayorista y/o comercializador, para que el productor realice el reintegro del impuesto nacional al carbono al distribuidor.

PARÁGRAFO 6. En el caso del carbón, la tarifa del impuesto se aplicará bajo la siguiente gradualidad:
1. Para los años 2023 y 2024: 0%.
2. Para el año 2025: el 25% del valor de la tarifa plena. 3. Para el año 2026: el 50% del valor de la tarifa plena. 4. Para el año 2027: el 75% del valor de la tarifa plena. 5. A partir del año 2028: tarifa plena.
CAPÍTULO II
ARTÍCULO 31°. DEFINICIONES. Para efectos de este Capítulo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
IMPUESTO NACIONAL SOBRE PRODUCTOS PLÁSTICOS DE UN SOLO USO UTILIZADOS PARA ENVASAR, EMBALAR O EMPACAR BIENES
a) Plástico: material compuesto por un polímero, al que pueden haberse añadido aditivos u otras sustancias, y que puede funcionar como principal componente estructural de los productos finales, con excepción de los polímeros naturales que no han sido modificados químicamente.
b) Polímero: una sustancia constituida por moléculas caracterizadas por la secuencia de uno o varios tipos de unidades monoméricas. Dichas moléculas deben repartirse en una distribución de pesos moleculares en la que las diferencias de peso molecular puedan atribuirse principalmente a diferencias en el número de unidades monoméricas. Un polímero incluye los siguientes elementos: a) una mayoría ponderal simple de moléculas que contienen al menos tres unidades monoméricas con enlaces de covalencia con otra unidad monomérica u otro reactante como mínimo; b) menos de una mayoría ponderal simple de moléculas del mismo.
c) Productor y/o importador de productos plásticos de un solo uso: persona natural
o jurídica que, con independencia de la técnica de venta utilizada, incluidas las ventas a distancia o por medios electrónicos, cumpla con alguna de las siguientes características:
1. Fabrique, ensamble o re manufacture bienes para su comercialización en el territorio colombiano, que estén contenidos en envases, embalajes o empaques de plástico de un solo uso.

2. Importe bienes para su comercialización en el territorio colombiano, que estén contenidos en envases, embalajes o empaques de plástico de un solo uso.
d) Producto plástico de un solo uso: producto fabricado total o parcialmente con plástico y que no ha sido concebido, diseñado o introducido en el mercado para complementar, dentro de su periodo de vida, múltiples circuitos o rotaciones mediante su devolución a un productor para ser rellenado o reutilizado con el mismo fin para el que fue concebido.
ARTÍCULO 32°. IMPUESTO NACIONAL SOBRE PRODUCTOS PLÁSTICOS DE UN SOLO USO UTILIZADOS PARA ENVASAR, EMBALAR O EMPACAR BIENES. Créase el impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes.
El hecho generador del impuesto es la venta, el retiro para consumo propio o la importación para consumo propio, de los productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes.
El impuesto se causará en las ventas efectuadas por los productores, en la fecha de emisión de la factura; en los retiros para consumo de los productores, en la fecha del retiro; y en las importaciones, en la fecha en que se nacionalice el bien.
El sujeto pasivo y responsable del impuesto es el productor o importador, según corresponda.
La base gravable del impuesto es el peso en gramos del envase, embalaje o empaque de plástico de un solo uso.
La tarifa del impuesto es de 0,00005 UVT por cada (1) gramo del envase, embalaje o empaque.
Corresponde a la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN el recaudo y la administración del impuesto, para lo cual tendrá las facultades consagradas en el Estatuto Tributario para la investigación, determinación, control, discusión, devolución y cobro de los impuestos de su competencia, y para la aplicación de las sanciones contempladas en el mismo y que sean compatibles con la naturaleza del impuesto. Así mismo, aplica el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario.

El impuesto se declarará y pagará en la forma y plazos que establezca el Gobierno nacional.
Las declaraciones del impuesto presentadas sin pago total en los plazos señalados por el Gobierno nacional, no producirán efecto legal alguno sin necesidad de acto administrativo que así lo declare. Los términos, condiciones y contenido de la declaración serán definidos por la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
PARÁGRAFO. Se encuentran excluidos del impuesto al que se refiere este artículo los productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar fármacos y medicamentos, así como aquellos bienes utilizados para envasar, embalar o empacar residuos peligrosos según la normativa vigente.
ARTÍCULO 33°. NO CAUSACIÓN. El impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes no se causará cuando el sujeto pasivo presente la Certificación de Economía Circular –CEC, que será reglamentada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
ARTÍCULO 34°. Adiciónese el numeral 11 al artículo 643 del Estatuto Tributario, así:
11. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes, al veinte por ciento (20%) del valor del impuesto que ha debido pagarse.
CAPÍTULO III
IMPUESTO A LAS EXPORTACIONES DE PETRÓLEO CRUDO, CARBÓN Y ORO
ARTICULO 35°. HECHO GENERADOR. El impuesto se genera por la exportación de los bienes identificados con las siguientes partidas arancelarias:
PARÁGRAFO. El impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes no será deducible en el impuesto sobre la renta y complementarios.
Partida arancelaria
Descripción

27.01 27.02 27.03 27.04 27.09 71.08.10
Hullas; briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla. Lignitos, incluso aglomerados, excepto el azabache.
Turba (comprendida la utilizada para cama de animales), incluso aglomerada.
Coques y semicoques de hulla, lignito o turba, incluso aglomerados; carbón de retorta. Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso.
Oro (incluido el oro platinado) en bruto, semilabrado o en polvo. – Para uso no monetario
ARTICULO 36°. SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos del impuesto las personas naturales y jurídicas que exporten petróleo crudo, carbón y oro.
ARTICULO 37°. BASE GRAVABLE. El Impuesto se aplicará sobre un porcentaje del valor total en dólares Free on Board (FOB) de las exportaciones de petróleo crudo, carbón y oro, realizadas en cada mes calendario. Este porcentaje estará definido por la siguiente fórmula, en función de los precios internacionales:
𝑃𝑜𝑟𝑐𝑒𝑛𝑡𝑎𝑗𝑒 𝑑𝑒𝑙 𝑣𝑎𝑙𝑜𝑟 𝑑𝑒 𝑙𝑎𝑠 𝑒𝑥𝑝𝑜𝑟𝑡𝑎𝑐𝑖𝑜𝑛𝑒𝑠 𝑎𝑙 𝑞𝑢𝑒 𝑠𝑒 𝑎𝑝𝑙𝑖𝑐𝑎 𝑒𝑙 𝑖𝑚𝑝𝑢𝑒𝑠𝑡𝑜 = 𝑝𝑜𝑏𝑠𝑡 − 𝑝𝑢𝑚𝑏𝑟𝑎𝑙 𝑝𝑜𝑏𝑠𝑡
Para el caso de las exportaciones de carbón identificadas con las partidas arancelarias 27.01, 27.02, 27.03 y 27.04, el precio umbral (𝑝𝑢𝑚𝑏𝑟𝑎𝑙) es igual a USD 87. El precio internacional (𝑝𝑜𝑏𝑠𝑡) corresponde al promedio mensual observado del precio del carbón, por tonelada métrica, de referencia Newcastle.
Para el caso de las exportaciones de petróleo crudo identificadas con las partidas arancelarias 27.09, el precio umbral (𝑝𝑢𝑚𝑏𝑟𝑎𝑙) es igual a USD 48. El precio internacional (𝑝𝑜𝑏𝑠𝑡) corresponde al promedio mensual observado del precio del barril de petróleo de referencia WTI.
Para el caso de las exportaciones de oro identificadas con las partidas arancelarias 71.08.10, el precio umbral (𝑝𝑢𝑚𝑏𝑟𝑎𝑙) es igual a USD 400. El precio internacional (𝑝𝑜𝑏𝑠𝑡) corresponde al promedio mensual observado del precio de la onza troy de oro.
El Ministerio de Minas y Energía publicará y actualizará mensualmente, mediante resolución, el precio internacional observado (𝑝𝑜𝑏𝑠𝑡 ) para petróleo crudo el carbón y

el oro, que será usado para efectos de la liquidación del impuesto a las exportaciones.
En el mes en que el precio internacional (𝑝𝑜𝑏𝑠𝑡) del petróleo sea igual o inferior a su precio umbral (𝑝𝑢𝑚𝑏𝑟𝑎𝑙) establecido en USD 48, el impuesto a las exportaciones de petróleo identificadas con la partida arancelaria 27.09 no aplica.
En el mes en que el precio internacional (𝑝𝑜𝑏𝑠𝑡) del carbón sea igual o inferior a su precio umbral (𝑝𝑢𝑚𝑏𝑟𝑎𝑙) establecido en USD 87, el impuesto a las exportaciones de carbón identificadas con las partidas arancelarias 27.01, 27.02, 27.03 y 27.04 no aplica.
En el mes en que el precio internacional (𝑝𝑜𝑏𝑠𝑡) del oro sea igual o inferior a su precio umbral (𝑝𝑢𝑚𝑏𝑟𝑎𝑙) establecido en USD 400, el impuesto a las exportaciones
de oro identificadas con las partidas arancelarias 71.08.10 no aplica.
ARTICULO 38°. TARIFA. Sobre la base gravable definida anteriormente se aplicará una tarifa de 10,0% para las exportaciones de petróleo crudo, carbón y oro.
Con base en lo anterior, el impuesto a las exportaciones de petróleo crudo, carbón y oro a cargo se determinará de la siguiente forma:
Precio internacional
Tarifa
Impuesto a cargo
Precio observado (𝑝𝑜𝑏𝑠𝑡 ) menor o igual a precio umbral (𝑝𝑢𝑚𝑏𝑟𝑎𝑙𝑡)
0% 0
Precio observado (𝑝𝑜𝑏𝑠𝑡) mayor a 10% (𝑉𝐸𝑡) x (𝑝𝑜𝑏𝑠𝑡−𝑝𝑢𝑚𝑏𝑟𝑎𝑙) x 10%
precio umbral (𝑝𝑢𝑚𝑏𝑟𝑎𝑙𝑡) 𝑝𝑜𝑏𝑠𝑡
Donde 𝑉𝐸𝑡 corresponde al valor total en dólares FOB de las exportaciones de
petróleo crudo, carbón y oro.
ARTICULO 39°. CAUSACIÓN. El impuesto se causa con la exportación.
ARTICULO 40°. EXIGIBILIDAD Y DECLARACIÓN. La obligación de declarar y pagar el impuesto a las exportaciones de petróleo crudo, carbón y oro es mensual y se declarará durante los primeros cinco días hábiles de cada mes, con base en todas las operaciones gravadas realizadas en el mes anterior.
ARTÍCULO 41°. SUJETO ACTIVO. Corresponde a la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN el recaudo y la administración del impuesto a las

exportaciones de petróleo crudo, carbón y oro, para lo cual tendrá las facultades consagradas en el Estatuto Tributario para la investigación, determinación, control, discusión, devolución y cobro de los impuestos de su competencia, y para la aplicación de las sanciones contempladas en el mismo y que sean compatibles con la naturaleza del impuesto. Así mismo, aplicará el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 42°. Adiciónese el numeral 12 al artículo 643 del Estatuto Tributario, así:
12. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto a las exportaciones de petróleo crudo, carbón y oro, al veinte por ciento (20%) del valor del impuesto que ha debido pagarse.
TÍTULO V IMPUESTOS SALUDABLES
CAPÍTULO I
IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE BEBIDAS ULTRAPROCESADAS AZUCARADAS
ARTÍCULO 43°. Adiciónese el artículo 512-23 al Estatuto Tributario, así:
ARTÍCULO 512-23. HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE BEBIDAS ULTRAPROCESADAS AZUCARADAS. Estará sujeto al impuesto nacional al consumo la producción y consecuente primera venta, o la importación de las siguientes bebidas ultraprocesadas azucaradas:
Producto
Bebidas a base de fruta en cualquier concentración
Zumos
Néctares de fruta
Partida o Subpartida arancelaria
20.09
Mezclas en polvo
1701.91.00.00 2101.11.00.10 2101.11.00.90 2101.12.00.00 2101.20.00.00

2101.30.00.00 2106.90.21.00 2106.90.29.00
Bebidas azucaradas Bebidas energizantes Bebidas saborizadas
Bebidas gaseosas o carbonatadas Bebidas deportivas
Refrescos
Aguas endulzadas o saborizadas
2202.10.00.00 2202.99.00.00
En general, cualquier bebida que contenga azucares añadidos o edulcorantes
Bebidas a base de malta
2202.91.00.00 2202.99.00.00 2203.00.00.00
Concentrados, polvos y jarabes que, después de su mezcla o dilución, permiten la obtención de bebidas azucaradas, energizantes o saborizadas.
Producto Partida o Subpartida arancelaria
Los polvos que presenten el carácter de azúcares aromatizados y coloreados, utilizados en la preparación de limonadas, gaseosas o bebidas análogas
17.01 17.02
Los polvos a base de harina, almidón, fécula, extracto de malta o productos de las partidas 04.01 a 04.04 (incluso con adición de cacao)
18.06 19.01
PARÁGRAFO 1. Se considera como bebida ultraprocesada azucarada la bebida líquida, que no sea considerada bebida alcohólica y a la cual se le ha incorporado cualquier edulcorante natural o artificial, y azúcares añadidos.
En esta definición se incluyen bebidas gaseosas o carbonatadas, bebidas a base de malta, bebidas tipo té o café, bebidas a base de fruta en cualquier

concentración, refrescos, zumos y néctares de fruta, bebidas energizantes, bebidas deportivas, refrescos, aguas endulzadas o saborizadas, mezclas en polvo.
Se exceptúan los derivados lácteos conforme se encuentran definidos en la Resolución 2310 de 1986 o la norma que la modifique, adicione o sustituya:
1. Las fórmulas infantiles.
2. Medicamentos con incorporación de azúcares adicionados.
3. Los productos líquidos o polvo para reconstituir cuyo propósito sea brindar terapia nutricional para personas que no pueden digerir, absorber y/o metabolizar los nutrientes provenientes de la ingesta de alimentos.
4. Bebidas, terapia nutricional para personas con requerimientos nutricionales alterados por una condición médica.
5. Soluciones de electrolitos para consumo oral diseñados para prevenir la deshidratación producto de una enfermedad.
PARÁGRAFO 2. Se consideran concentrados, polvos y jarabes las esencias o extractos de sabores que permitan obtener bebidas saborizadas y los productos con o sin edulcorantes o saboreadores, naturales, artificiales o sintéticos, adicionados o no, de jugo, pulpa o néctar, de frutas, de verduras o legumbres y otros aditivos para alimentos.
PARÁGRAFO 3. Se consideran como azúcares añadidos los monosacáridos y/o disacáridos que se añaden intencionalmente al agua o alimentos durante su procesamiento por el fabricante. En esta clasificación se incluyen el azúcar blanco, el azúcar moreno, azúcar en bruto, jarabe de maíz, sólidos de jarabe de maíz, jarabe de maíz de alta fructosa y/o sus productos invertidos, jarabe de malta, jarabe de arce, edulcorante de fructosa, fructosa líquida, miel, melaza, dextrosa anhidra y dextrosa cristalina, entre otros edulcorantes de alto contenido calórico.
PARÁGRAFO 4. No se considera azúcar añadido los edulcorantes sin aporte calórico.
PARÁGRAFO 5. El Gobierno nacional reglamentará la materia para que la Ley de Etiquetado de Alimentos – Ley 2120 de 2021 sirva como instrumento a la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN para la fiscalización y recaudo de este impuesto, con el objetivo de garantizar la consistencia entre el etiquetado y el contenido en gramos de azúcar de las bebidas sujetas al impuesto del cual trata el presente artículo.

ARTÍCULO 44°. Adiciónese el artículo 512-24 al Estatuto Tributario, así:
ARTÍCULO 512-24. RESPONSABLES DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE BEBIDAS ULTRAPROCESADAS AZUCARADAS. El impuesto nacional al consumo de bebidas ultraprocesadas azucaradas estará a cargo del productor, el importador, o el vinculado económico de uno y otro.
ARTÍCULO 45°. Adiciónese el artículo 512-25 al Estatuto Tributario, así:
ARTÍCULO 512-25. BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE BEBIDAS ULTRAPROCESADAS AZUCARADAS. La base gravable del impuesto nacional al consumo de bebidas ultraprocesadas azucaradas es el contenido de azúcar en gramos (g) por cada 100 mililitros (100 ml) de bebida, o su equivalente, vendidos por el productor o importados por el importador.
PARÁGRAFO 1. La base gravable de los concentrados, polvos y jarabes corresponde al contenido de azúcar en gramos (g) por cada 100 mililitros (100 ml) de bebida, o su equivalente, que el empaque o envase certifique que pueden producirse mediante la respectiva mezcla o dilución.
PARÁGRAFO 2. Los sujetos pasivos del impuesto nacional al consumo de bebidas ultraprocesadas azucaradas deberán garantizar la veracidad del volumen de las bebidas que conforman la base gravable, ya sea cuando se trate de bebidas líquidas, o de concentrados, polvos o jarabes.
ARTÍCULO 46°. Adiciónese el artículo 512-26 al Estatuto Tributario, así:
ARTÍCULO 512-26. TARIFAS DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE BEBIDAS ULTRAPROCESADAS AZUCARADAS. La tarifa del impuesto nacional al consumo de bebidas ultraprocesadas azucaradas se expresa en pesos por 100 mililitros (100 ml) de bebida, y el valor unitario está en función del contenido de azúcar en gramos (g) por cada 100 mililitros (100 ml) de bebida, así:
Contenido de azúcar (por cada Tarifa (por cada 100 ml) 100 ml)
Menor a 4g
$0

Mayor o igual a 4g y menor a 8g $18 Mayor o igual a 8g $35
PARÁGRAFO 1. Las tarifas relacionadas en este artículo están en pesos corrientes de 2022. En cada vigencia se actualizará este valor en pesos de acuerdo con la variación anual de la Unidad de Valor Tributario (UVT).
ARTÍCULO 47°. Adiciónese el artículo 512-27 al Estatuto Tributario, así:
ARTÍCULO 512-27. CAUSACIÓN DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE BEBIDAS ULTRAPROCESADAS AZUCARADAS. El impuesto nacional al consumo de bebidas ultraprocesadas azucaradas se causa así:
1. Enlaprimeraventaquerealiceelproductor,enlafechadeemisióndela factura o documento equivalente y a falta de éstos, en el momento de la entrega, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o condición resolutoria.
2. Enlasimportaciones,altiempodelanacionalizaciónodesaduanamiento del bien. En este caso, el impuesto se liquidará y pagará conjuntamente con la liquidación y pago de los derechos de aduana.
PARÁGRAFO 1. El impuesto nacional al consumo de bebidas ultraprocesadas azucaradas de que trata el presente Capítulo constituye para el comprador un costo deducible del impuesto sobre la renta como mayor valor del bien.
PARÁGRAFO 2. El impuesto nacional al consumo de bebidas ultraprocesadas azucaradas no genera impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas (IVA).
PARÁGRAFO 3. El impuesto nacional al consumo de bebidas ultraprocesadas azucaradas deberá estar discriminado en la factura de venta, independientemente de la discriminación que del impuesto sobre las ventas (IVA) se haga en la misma.
ARTÍCULO 48°. Adiciónese el artículo 512-28 al Estatuto Tributario, así:
ARTÍCULO 512-28. REMISIÓN DE NORMAS PROCEDIMENTALES DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE BEBIDAS ULTRAPROCESADAS AZUCARADAS. Al impuesto nacional al consumo

de bebidas ultraprocesadas azucaradas serán aplicables igualmente las disposiciones procedimentales y sancionatorias establecidas para el impuesto nacional al consumo establecido en los artículos 512-1 y siguientes del Estatuto Tributario.
CAPÍTULO II
IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE PRODUCTOS COMESTIBLES ULTRAPROCESADOS Y CON ALTO CONTENIDO DE AZÚCARES AÑADIDOS
ARTÍCULO 49°. Adiciónese el artículo 512-29 al Estatuto Tributario, así:
ARTÍCULO 512-29. HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE PRODUCTOS COMESTIBLES ULTRAPROCESADOS Y CON ALTO CONTENIDO DE AZÚCARES AÑADIDOS. Estará sujeto al impuesto nacional al consumo la producción y consecuente primera venta, o la importación de los siguientes productos comestibles ultraprocesados industrialmente y con alto contenido de azúcares añadidos y/o edulcorantes:
Producto
Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre.
Papas fritas
Patacones
Chicharrones empacados
Snacks o pasabocas empacados
Galletas dulces (con adición edulcorante)
Barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y wafles (gaufres) Ponqués y tortas
Bizcochos y pasteles de dulce
Merengues
Partidas arancelarias
16.02
20.05.20 20.08.99
21.06.90 19.05.31 19.05.32
19.05.90.90.00
Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos.
02.01
Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos.
16.01
de Producto
Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante
Confites de chocolate
Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco)
Helados, incluso con cacao
Únicamente los postres a base de leche, incluido el arequipe
Manjar blanco o dulce de leche Salsas y sopas
Cereales
Partidas arancelarias
18.06.10
18.06.31 18.06.32
17.04
21.05 04.04.90.00.00
19.01.90.20.00 21.03 19.04.90.00.00
Frutas recubiertas de chocolate y/u otros productos de confitería y repostería, y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao, que no sean en bloques, tabletas o barras, y que tengan adición de azúcar u otros edulcorantes
18.06.90.00.90
PARÁGRAFO 1. Para efectos del presente impuesto se entiende por edulcorantes diferentes a azúcares los aditivos que dan un sabor dulce a los alimentos, incluidos los edulcorantes artificiales no calóricos (por ejemplo, aspartame, sucralosa, sacarina y potasio de acesulfamo), los edulcorantes naturales no calóricos (por ejemplo, estevia) y los edulcorantes calóricos tales como los polialcoholes (por ejemplo, sorbitol, manitol, lactitol e isomalt). Esta categoría no incluye los jugos de fruta, la miel ni la panela.
PARÁGRAFO 2. Los productos ultraprocesados son formulaciones industriales elaboradas a partir de sustancias derivadas de los alimentos o sintetizadas de otras fuentes orgánicas. En sus formas actuales, son inventos de la ciencia y la tecnología de los alimentos industriales modernos. La mayoría de estos productos contienen pocos alimentos enteros o ninguno. Vienen listos para consumirse o para calentar y, por lo tanto, requieren poca o ninguna preparación culinaria. Algunas sustancias empleadas para elaborar los productos ultraprocesados, como grasas, aceites, almidones y azúcar, derivan directamente de alimentos. Otras se obtienen mediante el procesamiento adicional de ciertos componentes alimentarios, como la hidrogenación de los aceites (que genera grasas trans tóxicas), la hidrólisis

de las proteínas y la “purificación” de los almidones. La gran mayoría de los ingredientes en la mayor parte de los productos ultraprocesados son aditivos (aglutinantes, cohesionantes, colorantes, edulcorantes, emulsificantes, espesantes, espumantes, estabilizadores, “mejoradores” sensoriales como aromatizantes y saborizantes, conservadores, saborizantes y solventes).
Los alimentos ultraprocesados son formulaciones industriales principalmente a base de sustancias extraídas o derivadas de alimentos, además de aditivos y cosméticos que dan color, sabor o textura para intentar imitar a los alimentos. Estos productos están nutricionalmente desequilibrados. Tienen un elevado contenido en azúcares libres, grasa total, grasas saturadas y sodio, y un bajo contenido en proteína, fibra alimentaria, minerales y vitaminas, en comparación con los productos, platos y comidas sin procesar o mínimamente procesados.
PARÁGRAFO 3. Se consideran como azúcares añadidos los monosacáridos y/o disacáridos que se añaden intencionalmente al agua o alimentos durante su procesamiento por el fabricante. En esta clasificación se incluyen el azúcar blanco, el azúcar morena, azúcar en bruto, jarabe de maíz, sólidos de jarabe de maíz, jarabe de maíz de alta fructosa y/o sus productos invertidos, jarabe de malta, jarabe de arce, edulcorante de fructosa, fructosa líquida, miel, melaza, dextrosa anhidra y dextrosa cristalina, entre otros edulcorantes de alto contenido calórico.
PARÁGRAFO 4o. No generan este impuesto las exportaciones de los productos comestibles previamente señalados.
ARTÍCULO 50°. Adiciónese el artículo 512-30 al Estatuto Tributario, así:
ARTÍCULO 512-30. RESPONSABLES DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE PRODUCTOS COMESTIBLES ULTRAPROCESADOS Y CON ALTO CONTENIDO DE AZÚCARES AÑADIDOS. El impuesto nacional al consumo de productos comestibles ultraprocesados y con alto contenido de azúcares añadidos estará a cargo del productor, el importador, o el vinculado económico de uno y otro.
ARTÍCULO 51°. Adiciónese el artículo 512-31 al Estatuto Tributario, así:
ARTÍCULO 512-31. BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE PRODUCTOS COMESTIBLES ULTRAPROCESADOS Y

CON ALTO CONTENIDO DE AZÚCARES AÑADIDOS. La base gravable del presente impuesto está constituida por el precio de venta.
En el caso de los productos importados, el precio de venta corresponderá al valor declarado de la mercancía importada, en pesos CIF.
ARTÍCULO 52°. Adiciónese el artículo 512-32 al Estatuto Tributario, así:
ARTÍCULO 512-32. TARIFA DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE PRODUCTOS COMESTIBLES ULTRAPROCESADOS Y CON ALTO CONTENIDO DE AZÚCARES AÑADIDOS. La tarifa del impuesto será del 10%.
ARTÍCULO 53°. Adiciónese el artículo 512-33 al Estatuto Tributario, así:
ARTÍCULO 512-33. CAUSACIÓN DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE PRODUCTOS COMESTIBLES ULTRAPROCESADOS Y CON ALTO CONTENIDO DE AZÚCARES AÑADIDOS. En el caso de productos nacionales, el impuesto se causa en el momento en que el productor los entrega en fábrica o en planta para su distribución, venta o permuta en el país, o para publicidad, promoción, donación, comisión o los destina a autoconsumo.
En el caso de productos extranjeros, el impuesto se causa en el momento en que los mismos se introducen al país, salvo cuando se trate de productos en tránsito hacia otro país.
PARÁGRAFO. El impuesto nacional al consumo de productos comestibles ultraprocesados y con alto contenido de azúcares añadidos no genera impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas (IVA).
ARTÍCULO 54°. Adiciónese el artículo 512-34 al Estatuto Tributario, Así:
ARTÍCULO 512-34. REMISIÓN DE NORMAS PROCEDIMENTALES DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE PRODUCTOS COMESTIBLES ULTRAPROCESADOS Y CON ALTO CONTENIDO DE AZÚCARES AÑADIDOS. Al impuesto nacional al consumo de productos comestibles ultraprocesados y con alto contenido de azúcares añadidos serán aplicables igualmente las disposiciones procedimentales y sancionatorias establecidas para el impuesto nacional al consumo establecido en los artículos 512-1 y siguientes del Estatuto Tributario.

TITULO VI
MECANISMOS DE LUCHA CONTRA LA EVASIÓN Y LA ELUSIÓN TRIBUTARIA
ARTÍCULO 55°. Modifíquese el parágrafo 1 del artículo 12-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
PARÁGRAFO 1. Para los efectos de este artículo se entenderá que la sede efectiva de administración de una sociedad o entidad es el lugar en donde materialmente se toman las decisiones comerciales y de gestión necesarias para llevar a cabo las actividades de la sociedad o entidad en el día a día. Para determinar la sede efectiva de administración deben tenerse en cuenta todos los hechos y circunstancias que resulten pertinentes, en especial el relativo a los lugares donde los administradores de la sociedad o entidad usualmente ejercen sus responsabilidades y se llevan a cabo las actividades diarias de la sociedad o entidad.
ARTÍCULO 56°. Modifíquese el artículo 20-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 20-2. TRIBUTACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS
PERMANENTES Y SUCURSALES. Las personas naturales no residentes y
las personas jurídicas y entidades extranjeras que tengan un establecimiento
permanente, una presencia económica significativa o una sucursal en el país,
según el caso, serán contribuyentes del impuesto sobre la renta y
complementarios con respecto a las rentas y ganancias ocasionales de
fuente nacional que le sean atribuibles al establecimiento permanente, a la
presencia económica significativa o a la sucursal, según el caso, de acuerdo
con lo consagrado en este artículo y con las disposiciones que lo
reglamenten. La determinación de dichas rentas y ganancias ocasionales se
realizará con base en criterios de funciones, activos, riesgos y personal
involucrados en la obtención de las mencionadas rentas y ganancias
ocasionales.
PARÁGRAFO 1. Para propósitos de la atribución de las rentas y ganancias
ocasionales a que se refiere este artículo, los establecimientos permanentes,
las personas extranjeras con presencia económica significativa y las
sucursales de sociedades extranjeras deberán llevar contabilidad separada
en la que se discriminen claramente los ingresos, costos y gastos que les

sean atribuibles. Sin perjuicio del cumplimiento por parte de los obligados al
régimen de precios de transferencia de los deberes formales relativos a la
declaración informativa y a la documentación comprobatoria, para efectos de
lo establecido en este artículo, la contabilidad de los establecimientos
permanentes, personas con presencia económica significativa y de las
sucursales de sociedades extranjeras deberá estar soportada en un estudio
sobre las funciones, activos, riesgos y personal involucrados en la obtención
de las rentas y de las ganancias ocasionales atribuidas a ellos.
ARTÍCULO 57°. Adiciónese el artículo 20-3 al Estatuto Tributario, así:
ARTÍCULO 20-3. PRESENCIA ECONÓMICA SIGNIFICATIVA. Se entenderá que una persona no residente tendrá una presencia económica significativa en Colombia siempre que mantenga una interacción deliberada y sistemática con usuarios o clientes en Colombia. Específicamente, se configura una presencia económica significativa siempre que la persona no residente:
1.
2. 3.
Obtenga ingresos brutos de treinta y un mil trescientas (31.300) UVT o
más durante el año gravable por transacciones que involucren bienes o
servicios con personas en Colombia; o
Utilice un sitio web colombiano, un dominio colombiano (.co); o
Mantenga una interacción o despliegue de mercadeo con trescientos mil
(300.000) o más usuarios colombianos durante el año gravable,
incluyendo la posibilidad de visualizar precios en pesos (COP) o permitir
el pago en pesos (COP).
PARÁGRAFO 1. Los numerales anteriores se aplicarán de manera agregada
para las actividades realizadas por personas vinculadas según los criterios
de vinculación previstos en el artículo 260-1 de este Estatuto.
PARÁGRAFO 2. Las personas que se encuentren cubiertas por un acuerdo
internacional suscrito por Colombia respecto de la tributación de los
beneficios empresariales se regirán por lo dispuesto en dicho acuerdo.
ARTÍCULO 58°. Modifíquese el inciso primero del artículo 24 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTICULO 24. INGRESOS DE FUENTE NACIONAL. Se consideran
ingresos de fuente nacional los provenientes de la explotación de bienes
materiales e inmateriales dentro del país y la prestación de servicios dentro

de su territorio, de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento
propio, así como aquellos que se deriven de la presencia económica
significativa en el país. También constituyen ingresos de fuente nacional los
obtenidos en la enajenación de bienes materiales e inmateriales, a cualquier
título, que se encuentren dentro del país al momento de su enajenación. Los
ingresos de fuente nacional incluyen, entre otros, los siguientes:
Las rentas de capital provenientes de bienes inmuebles ubicados en el
país, tales como arrendamientos o censos.
Las utilidades provenientes de la enajenación de bienes inmuebles
ubicados en el país.
Las provenientes de bienes muebles que se exploten en el país.
Los intereses producidos por créditos poseídos en el país o vinculados
económicamente a él. Se exceptúan los intereses provenientes de
créditos transitorios originados en la importación de mercancías y en
sobregiros o descubiertos bancarios.
Las rentas de trabajo tales como sueldos, comisiones, honorarios,
compensaciones por actividades culturales, artísticas, deportivas y
similares o por la prestación de servicios por personas jurídicas, cuando
el trabajo o la actividad se desarrollen dentro del país.
Las compensaciones por servicios personales pagados por el Estado
colombiano, cualquiera que sea el lugar donde se hayan prestado.
Los beneficios o regalías de cualquier naturaleza provenientes de la
explotación de toda especie de propiedad industrial, o del “know how”, o
de la prestación de servicios de asistencia técnica, sea que estos se
suministren desde el exterior o en el país.
Igualmente, los beneficios o regalías provenientes de la propiedad
literaria, artística y científica explotada en el país.
La prestación de servicios técnicos, sea que éstos se suministren desde
el exterior o en el país.
Los dividendos o participaciones provenientes de sociedades
colombianas domiciliadas en el país.
Los dividendos o participaciones de colombianos residentes, que
provengan de sociedades o entidades extranjeras que, directamente o
por conducto de otras, tengan negocios o inversiones en Colombia.
Los ingresos originados en el contrato de renta vitalicia, si los
beneficiarios son residentes en el país o si el precio de la renta está
vinculado económicamente al país.
Las utilidades provenientes de explotación de fincas, minas, depósitos
naturales y bosques, ubicados dentro del territorio nacional.
1. 2.
3. 4.
5.
6. 7.
8. 9. 10.
11. 12.

Las utilidades provenientes de la fabricación o transformación industrial de mercancías o materias primas dentro del país, cualquiera que sea el lugar de venta o enajenación.
Las rentas obtenidas en el ejercicio de actividades comerciales dentro del país.

ARTÍCULO 59°. Adiciónese el artículo 29-1 al Estatuto Tributario, así:
ARTÍCULO 29-1. INGRESOS EN ESPECIE. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, constituyen pagos en especie y deberán reportarse como ingreso a favor del beneficiario, a valor de mercado, los que efectúe el pagador a terceras personas por la prestación de servicios o adquisición de bienes destinados al contribuyente o a su cónyuge, o a personas vinculadas con él por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, siempre y cuando no constituyan ingreso propio en cabeza de dichas personas y no se trate de las cuotas que por ley deban aportar los empleadores a entidades tales como Colpensiones, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA y las Cajas de Compensación Familiar.
En el caso de bienes y servicios gratuitos o sobre los cuales no se pueda determinar su valor, en ningún caso serán imputables como costo, gasto o deducción del impuesto sobre la renta del pagador.
ARTÍCULO 60°. Adiciónese el artículo 336-1 al Estatuto Tributario, así:
ARTÍCULO 336-1. ESTIMACIÓN DE COSTOS Y GASTOS PARA LA CÉDULA GENERAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE PERSONAS NATURALES RESIDENTES. Para efectos del artículo 336 del Estatuto Tributario, la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN podrá estimar topes indicativos de costos y gastos deducibles. Para las rentas de trabajo en las cuales procedan costos y gastos deducibles estos se estiman en 60% de los ingresos brutos.
Para el contratista, el valor total del respectivo contrato, en el caso de los
denominados contratos “llave en mano” y demás contratos de confección
de obra material.
Las primas de reaseguros cedidas por parte de entidades aseguradoras
colombianas a entidades del exterior.

Cuando el contribuyente exceda el tope indicativo de costos y gastos deducibles para cualquiera de las actividades económicas que realice, deberá así indicarlo expresamente en su declaración de renta, de manera informativa, para lo cual la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN incluirá dicha casilla en el formulario de la declaración del impuesto.
Dichos costos y gastos deberán encontrarse soportados con factura electrónica de venta y/o comprobante de nómina electrónica y/o documentos equivalentes electrónicos, y serán deducibles siempre que cumplan con los requisitos legales vigentes para el efecto.
PARÁGRAFO 1. El incumplimiento de la obligación informativa prevista en este artículo estará sometida a la sanción de que trata el literal d) del numeral 1 del artículo 651 del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO.2. La U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN podrá ampliar esta regla a otros documentos transmitidos de forma electrónica.
ARTÍCULO 61°. Adiciónese un inciso octavo al artículo 408 del Estatuto Tributario, así:
Los pagos o abonos en cuenta efectuados a personas no residentes con
presencia económica significativa en Colombia que no se enmarquen en los
demás supuestos de este artículo están sujetos a una tarifa del 20%. La
U.A.E Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales -DIAN podrá regular la
forma de aplicación de la retención para los pagos realizados por personas
naturales con medios de pago colombianos.
ARTÍCULO 62°. Modifíquese el inciso primero del artículo 607 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 607. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN ANUAL DE ACTIVOS EN EL EXTERIOR. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, sujetos a este impuesto respecto de sus ingresos de fuente nacional y extranjera, y de su patrimonio poseído dentro y fuera del país, que posean activos en el exterior de cualquier naturaleza, estarán obligados a presentar la declaración anual de activos en el exterior. También estarán obligados los contribuyentes de regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta. El contenido de esta declaración será el siguiente:

1. El formulario que para el efecto ordene la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) debidamente diligenciado.
2. La información necesaria para la identificación del contribuyente.
3. La discriminación, el valor patrimonial, la jurisdicción donde estén localizados, la naturaleza y el tipo de todos los activos poseídos a 1 de enero de cada año cuyo valor patrimonial sea superior a 3580 UVT.
4. Los activos poseídos a 1 de enero de cada año que no cumplan con el límite señalado en el numeral anterior, deberán declararse de manera agregada de acuerdo con la jurisdicción donde estén localizados, por su valor patrimonial.
5. La firma de quien cumpla el deber formal de declarar.
ARTÍCULO 63°. Modifíquese el artículo 616-5 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 616-5. DETERMINACIÓN OFICIAL DEL IMPUESTO MEDIANTE FACTURACIÓN. Autorícese a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN para establecer la facturación del impuesto sobre la renta y complementarios, IVA e impuestos nacionales al consumo, que constituye la determinación oficial del tributo y presta mérito ejecutivo.
La base gravable, así como todos los demás elementos para la determinación y liquidación del tributo se determinarán de conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario, por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN conforme a la información obtenida de terceros, el sistema de factura electrónica de conformidad con lo previsto en el artículo 616-1 de este Estatuto y demás mecanismos contemplados en el Estatuto Tributario.
La notificación de la factura del impuesto se realizará mediante inserción en la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Solo en el caso en el que el contribuyente esté inscrito en el Registro Único Tributario – RUT y tenga correo electrónico registrado en él, deberá enviarse además la notificación a dicho correo electrónico. Además, se podrá realizar a través de cualquier otro mecanismo que se disponga de acuerdo con las formas establecidas en el Estatuto Tributario para el caso y según la información disponible de contacto, sin perjuicio de que las demás actuaciones que le sigan por parte de la Administración Tributaria como del contribuyente se continúen por notificación electrónica. El envío o comunicación que se haga de la factura del impuesto al contribuyente por las formas establecidas en el Estatuto Tributario es un mecanismo de divulgación adicional sin que la omisión de esta formalidad invalide la notificación efectuada.

En los casos en que el contribuyente no esté de acuerdo con la factura del impuesto expedida por la Administración Tributaria, dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la inserción en la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN o contados desde el día siguiente al envío del correo electrónico mencionado en el inciso anterior, estará obligado a declarar y pagar el tributo conforme al sistema de declaración establecido para el mencionado impuesto, atendiendo las formas y procedimientos señalados en el Estatuto Tributario, en este caso la factura perderá fuerza ejecutoria y contra la misma no procederá recurso alguno. Para que la factura del impuesto sobre la renta pierda fuerza ejecutoria, y en consecuencia no proceda recurso alguno, la declaración del contribuyente debe incluir los valores reportados en el sistema de facturación electrónica. En el caso de que el contribuyente presente la declaración correspondiente, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN podrá expedir una liquidación provisional bajo el procedimiento de que trata el artículo 764-1 y siguientes del Estatuto Tributario o determinar el impuesto según las normas establecidas en el Estatuto Tributario.
Cuando el contribuyente no presente la declaración dentro de los términos previstos en el inciso anterior, la factura del impuesto quedará en firme y prestará mérito ejecutivo, en consecuencia, la Administración Tributaria podrá iniciar el procedimiento administrativo de cobro de la misma.
En todo caso, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN deberá garantizar el debido proceso y demás derechos de los contribuyentes conforme lo dispuesto en la Constitución y la ley.
PARÁGRAFO. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN reglamentará los sujetos a quienes se les facturará, los plazos, condiciones, requisitos, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos y la fecha de entrada en vigencia del nuevo sistema.
ARTÍCULO 64°. Adiciónese el artículo 881-1 al Estatuto Tributario, así:
ARTÍCULO 881-1. CONTROL SOBRE OPERACIONES Y MONTOS EXENTOS DEL GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS. Las instituciones agentes de retención en la fuente del Gravamen a los Movimientos Financieros deberán adoptar un sistema de control que permita la verificación, control y retención del Gravamen a los Movimientos Financieros en los términos del artículo 879 del Estatuto Tributario de forma que se permita aplicar la exención de trescientos cincuenta (350) UVT mensuales señalada en el numeral 1 del artículo 879 del Estatuto Tributario sin la necesidad de marcar una única cuenta.
ARTÍCULO 65°. FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA EL FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL PARA LA EFICIENCIA EN EL MANEJO TRIBUTARIO, ADUANERO Y CAMBIARIO. A efectos de fortalecer institucionalmente a la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN para que cuente con los medios idóneos para la recaudación, la fiscalización, la liquidación, la discusión y el cobro de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República, por el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley de facultades extraordinarias para modificar el Sistema Específico de Carrera Administrativa de los servidores públicos de la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y la regulación de la administración y gestión del talento humano de la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, contenido en el Decreto Ley 071 de 2020.
TÍTULO VII OTRAS DISPOSICIONES
j) La importación de bienes objeto de tráfico postal, envíos urgentes o envíos de entrega rápida cuyo valor no exceda de doscientos dólares USD$200 y sean originarios de países con los cuales Colombia haya suscrito un acuerdo
ARTÍCULO 66°. Modifíquese el literal j) del artículo 428 del Estatuto Tributario, el
cual quedará así: o tratado de Libre Comercio, en virtud del cual, se obligue expresamente al no cobro de este impuesto.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN establecerá los controles de fiscalización e investigación correspondientes para asegurar el pago efectivo del impuesto cuando haya lugar al mismo. El beneficio establecido en este literal no podrá ser utilizado cuando las importaciones tengan fines comerciales.
A este literal no le será aplicable lo previsto en el parágrafo 3 de este artículo.
ARTÍCULO 67°. INGRESO BASE DE COTIZACIÓN (IBC) DE LOS INDEPENDIENTES. Los independientes por cuenta propia y los trabajadores independientes con contratos diferentes a prestación de servicios personales con ingresos netos mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV) efectuarán su cotización mes vencido, sobre una base mínima de cotización del 40% del valor mensual de los ingresos causados para quienes están obligados a llevar contabilidad, o los efectivamente percibidos para los que no tienen dicha obligación, sin incluir el valor del impuesto sobre las ventas – IVA.
Sin perjuicio de lo anterior, quienes no están obligados a llevar contabilidad y decidan llevarla en debida forma, podrán tomar como ingresos para determinar la base de cotización el valor causado o el efectivamente percibido. En estos casos será procedente la imputación de costos y deducciones siempre que se cumplan los criterios determinados en el artículo 107 del Estatuto Tributario y sin exceder los valores incluidos en la declaración de renta de la respectiva vigencia.
Los trabajadores independientes con ingresos netos mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal mensual vigente que celebren contratos de prestación de servicios personales, cotizarán mes vencido al Sistema de Seguridad Social Integral, sobre una base mínima del 40% del valor mensualizado del contrato, sin incluir el valor del impuesto sobre las ventas -IVA.
Cuando las personas objeto de la aplicación de la presente ley perciban ingresos de forma simultánea provenientes de la ejecución de varias actividades o contratos, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas por cada uno de los ingresos percibidos de conformidad con la normatividad aplicable.
PARÁGRAFO 1. Para efectos de la determinación del ingreso base de cotización de los trabajadores independientes por cuenta propia y para quienes celebren contratos diferentes de prestación de servicios personales que impliquen subcontratación y/o compra de insumos o expensas, la U.A.E Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP deberá, atendiendo a los datos estadísticos producidos por la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE, por el Banco de la República, por la Superintendencia de Sociedades u otras entidades cuyas estadísticas fueren aplicables, determinar un esquema de presunción de costos.

No obstante, lo anterior, los obligados podrán establecer costos diferentes de los definidos por el esquema de presunción de costos de la UGPP, siempre y cuando cuenten con los documentos que soporten los costos y deducciones, los cuales deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario y demás normas que regulen las exigencias para la validez de dichos documentos.
PARÁGRAFO 2. La UGPP podrá aplicar el esquema de presunción previsto en el parágrafo anterior a los procesos de fiscalización en curso y a los que se inicien respecto de cualquier vigencia fiscal y a los que, siendo procedente y sin requerir el consentimiento previo, estén o llegaren a estar en trámite de resolver a través de revocación directa y no dispongan de una situación jurídica consolidada por pago.
ARTÍCULO 68°. ESTUDIOS CON ENFOQUE DE GÉNERO. La U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN establecerá la información necesaria a ser revelada en las declaraciones tributarias y que permita obtener la información necesaria para realizar estudios, cruces de información, análisis estadístico con enfoque de género y que permitan proponer disminuciones de inequidades estructurales.
ARTÍCULO 69°. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga los incisos 2 y 4 del artículo 36-1, el artículo 36-3, los artículos 57, 57-1, 66-1, el artículo 126, el parágrafo transitorio del artículo 143-1, los numerales 3, 4 y 5 del artículo 207-2, los numerales 1, 2, literales a), b), c) y d) del numeral 4, 5, 6 y 8 del artículo 235-2, el artículo 235-3, el artículo 235-4, el artículo 257-2, el artículo 306-1, el artículo 317 del Estatuto Tributario, los artículos 28 y 30 de la Ley 98 de 1993, la expresión “, los cuales estarán excluidos de IVA, y exentos de arancel e impuesto nacional a la gasolina y al ACPM” contenida en el inciso 1 del artículo 19 de la Ley 191 de 1995, el artículo 4 de la Ley 345 de 1996, el inciso 5 del artículo 46 de la Ley 397 de 1997, el artículo 5 de la Ley 487 de 1998, el artículo 97 de la Ley 633 de 2000, el artículo 16 de la Ley 814 de 2003, el inciso segundo del artículo 9 de la Ley 1556 de 2012, artículo 195 de la Ley 1607 de 2012, el artículo 365 de la Ley 1819 de 2016, los artículos 180 y 268 de la Ley 1955 de

2019, el artículo 15 del Decreto Legislativo 772 de 2020, el artículo 30 de la Ley 2133 de 2021, los artículos 37, 38 y 39 de la Ley 2155 de 2021 y las Leyes 2238 de 2022 y 2240 de 2022.
Los contribuyentes que hubieren acreditado las condiciones para acceder a las tarifas diferenciales y demás beneficios tributarios derogados o limitados mediante la presente ley, podrán disfrutar del respectivo tratamiento durante la totalidad del término otorgado en la legislación bajo la cual se consolidaron las respectivas situaciones jurídicas.
De los Honorables Congresistas,
_________________________________
JOSÉ ANTONIO OCAMPO
Ministro de Hacienda y Crédito Público